En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal,
Expide:
La siguiente Ordenanza de creación del nombre de 'Salitre
Capital Montubia del Ecuador" al cantón Salitre.
Capital Montubia del Ecuador" al cantón Salitre.
ORDENANZA
Que,
desde hace varias décadas en Salitre, cantón correspondiente a la
provincia del Guayas, se vienen realizando los afamados "Rodeos
Montubios", donde el campesino de este sector demuestra sus
destrezas, su intrepidez y valentía en la doma de potros y
caballos salvajes;
Que, el hombre de la campiña tiene su singular forma de vivir, siendo un individuo extrovertido, dicharachero, charlatán manteniendo así sus raíces ancestrales;
Que, el hombre que habita en todo el cantón Salitre, mantiene su coraje y grandes sentimientos de cariño y deseos inmensos de ver grande y próspera a su tierra natal;
Que, distinguidos ciudadanos de Guayaquil, como don Carlos Armando Romero Rodas, propietario de Radio Cristal e ingeniero Leonardo Carvajal, Gerente General de la Compañía COLISA y otros ciudadanos del país están conscientes de que es en Salitre la génesis de la verdadera expresión montubia de nuestra patria;
Que, la ilustre Municipalidad con fervoroso sentimiento de que el cantón Salitre, mantenga y expanda su cultura vernácula, nacional e internacionalmente, y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley de Régimen Municipal,
Expide:
la Ordenanza de denominación "Salitre Capital Montubia del Ecuador.
Art. 1. Declarar el 12 de octubre de cada año el Día del Montubio Salitreño.
Art. 2. Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador".
Art. 3. Que en esta fecha clásica del montubio salitreño, la Municipalidad e instituciones culturales del cantón, organicen conferencias, desfiles, concursos para resaltar la fecha.
Art. 4. Que se publique en el Registro Oficial, como derecho exclusivo de la Municipalidad de Salitre la designación de "Salitre Capital Montubia del Ecuador".
TRANSITORIA: La presente ordenanza municipal, una vez publicada, será remitida al H. Congreso Nacional, la Real Academia de la Lengua Española, para que rectifique el concepto de MONTUBIO, no como termino PEYORATIVO, sino como una identificación cultural.
La presente ordenanza tendrá el carácter de especial y prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga, entrará a regir a partir de su promulgación.
Dado y firmado en la sala de sesiones de la ilustre Municipalidad del. Cantón Salitre, a los 28 días del mes de diciembre del año 2001.
f) Ab. Julio Alfaro Mieles,
Alcalde del cantón.
f.) Prof. Manuel Osorio León,
Secretario del Concejo.
Prof. Manuel Osorio León,
Secretario General del I. Municipio del
Cantón Salitre.-
Certifica- Que la presente ordenanza fue
discutida y aprobada en las sesiones ordinarias de los días 6 y 28
de diciembre del año 2001, en primera y segunda instancia,
respectivamente.
Salitre, 28 de diciembre del 2001.
f.) Prof. Manuel Osorio León, Secretario Municipal.
Salitre, 31 de diciembre del 2001; a las 10h27.
VISTOS: La ordenanza que antecede y amparada en lo prescrito en el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, elévese a conocimiento del señor Alcalde de Salitre, la presente ordenanza para su sanción.- Cúmplase.
f) Sr. Leonardo Peñafiel López,
Vicealcalde del cantón.
f) Prof. Manuel Osorio León,
Secretario Municipal.
Prof. Manuel Osorio León,
Secretario Municipal del I. Municipio de
Salitre.-
Siento razón que notifiqué personalmente al señor Ab.
Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre, con la
providencia que antecede, el día de hoy 31 de diciembre del año
dos mil uno, a las 10h27.
Lo certifico.-
f) Prof. Manuel Osorio León,
Lo certifico.-
f) Prof. Manuel Osorio León,
Secretario del Concejo.
Salitre, 31 de diciembre del 2001; 10h27.
VISTOS.- Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Régimen Municipal sanciono la presente Ordenanza de creación del hombre de "Salitre Capital Montubia del Ecuador" de la provincia del Guayas.-
VISTOS.- Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde del cantón Salitre, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley de Régimen Municipal sanciono la presente Ordenanza de creación del hombre de "Salitre Capital Montubia del Ecuador" de la provincia del Guayas.-
Publíquese en el Registro Oficial.-
Cúmplase.
f) Ab. Julio Alfaro Mieles,
Alcalde del cantón Salitre.
Proveyó y firmó la providencia que antecede el Ab. Julio Alfaro Mieles, Alcalde titular del cantón Salitre, en la fecha y hora que se señala en la misma.
Lo certifico.
Salitre, 7 de enero del 2002.
f.) Prof. Manuel Osorio León,
Secretario del Concejo.
Certifica que la ordenanza que antecede es fiel copia de su original.
Salitre, 7 de enero del 2002.
f) Prof. Manuel Osorio León,
Secretario del Concejo.
SALITRE, Guayas
Una resolución del Tribunal Constitucional derogó uno de los puntos de la ordenanza municipal que denomina al cantón Salitre capital montubia del Ecuador.
La demanda fue interpuesta por Luis Alvarado Macías, “en calidad de procurador común de los miembros de la comunidad del cantón Salitre”.
El documento señala que el Concejo Cantonal de esta localidad, “por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la ordenanza municipal, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo “peyorativo de montubio”, que tiene como derivados los vocablos ofensivos e injuriosos de montaraz, agreste, rústico y grosero, que lesionan sus dignidades de hombres de bien.
El TC aceptó, en forma parcial, la apelación de Macías y resolvió derogar el artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: “Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase Salitre, capital montubia del Ecuador”.
El alcalde de Salitre, Julio Alfaro, dijo que Macías representa a un grupo minoritario de salitreños y que por este motivo en agosto próximo se realizará en este cantón una manifestación de campesinos, agricultores y residentes para demostrar su orgullo por esta denominación.
Agregó que ayer en sesión de Concejo se conoció el informe del TC y se dispuso la reforma del citado artículo de la ordenanza para que en lugar de decir “exigir” se ponga “recomendar”.
Aclaró además que en el Diccionario de la Real Academia hay varias acepciones para montubio, pero la que debe identificarlos es: montubio de la Costa.
Demanda para que Salitre no sea capital montubia
Junio 17, 2006SALITRE, Guayas
Una resolución del Tribunal Constitucional derogó uno de los puntos de la ordenanza municipal que denomina al cantón Salitre capital montubia del Ecuador.
La demanda fue interpuesta por Luis Alvarado Macías, “en calidad de procurador común de los miembros de la comunidad del cantón Salitre”.
El documento señala que el Concejo Cantonal de esta localidad, “por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la ordenanza municipal, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo “peyorativo de montubio”, que tiene como derivados los vocablos ofensivos e injuriosos de montaraz, agreste, rústico y grosero, que lesionan sus dignidades de hombres de bien.
El TC aceptó, en forma parcial, la apelación de Macías y resolvió derogar el artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: “Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase Salitre, capital montubia del Ecuador”.
El alcalde de Salitre, Julio Alfaro, dijo que Macías representa a un grupo minoritario de salitreños y que por este motivo en agosto próximo se realizará en este cantón una manifestación de campesinos, agricultores y residentes para demostrar su orgullo por esta denominación.
Agregó que ayer en sesión de Concejo se conoció el informe del TC y se dispuso la reforma del citado artículo de la ordenanza para que en lugar de decir “exigir” se ponga “recomendar”.
Aclaró además que en el Diccionario de la Real Academia hay varias acepciones para montubio, pero la que debe identificarlos es: montubio de la Costa.
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:
No. 0003-2003-RS
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
No. 0003-2003-RS
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
ANTECEDENTES:
El
abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procurador Común
de los Miembros de la Comunidad del cantón Salitre, interpone,
dentro de término, recurso de apelación para ante el Tribunal
Constitucional, de la resolución del H. Consejo Provincial del
Guayas, adoptada en sesión de 06 de diciembre de 2002. En lo
principal el accionante manifiesta:
Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedida el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas, con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus representados y ratifican la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 de diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza de creación del nombre de "SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR".
Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del Cantón Saliltre, que se les haya dado este tremendo golpe en lo más íntimo de su espíritu, que lesionan los sentimientos de salitreñidad y que impactan los intereses de la justicia al haberse pronunciado esta resolución plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales, que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren, logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS SUS PARTES.
Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipal que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo "PEYORATIVO DE MONTUBIO", QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOS DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidades de hombres de bien.
Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procurador común de los Miembros de la Comunidad del Cantón Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional
Encontrándose la causa en estado de resolver la Sala hace los siguientes,
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.-
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y
resolver la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el
numeral 7 del artículo 276 de la Constitución Política de la
República;
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;
TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado, establece en el segundo inciso que: "Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberlo recibido". El expediente ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones del H. Consejo Provincial del Guayas.
CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6 de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirige al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de la excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin de que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para que sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del mencionado oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS, hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala, no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional", particular, entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa.
QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimiento de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo de 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala para el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugar en la fecha señalada.
SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgación de la ordenanza que crea el nombre "Salitre Capital Montubia del Ecuador" para el cantón Salitre de la provincia del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520 del día viernes 22 de febrero del 2002.
SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión, crea el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital Montubia del Ecuador", motivando dicha denominación y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dicha localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándose asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura, afirmándose que es en el cantón Salitre donde se encuentra la génesis de la verdadera expresión montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso que se decide para dicha nominación con el contenido que se atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumento jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación, el alcance y obligatoriedad de uso, según se establece en la indicada norma.
OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestaciones en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempre y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo, dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos, identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridad con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisión o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construye intersubjetivamente condensando una identidad compartida que se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitar las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas, las que con su propia participación, comprensión, creación y elección particular, alimentan y desarrollan el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso a la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de la historia y una propuesta, una actualidad de comprensión y valoración de la realidad y la vida.
NOVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estado Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonio común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamental difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivo y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándose de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sin ser su titular, a través de sus instituciones, es responsable de la promoción, estimulo y generación de políticas de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangible e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Carta Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblo para la que el Estado a través de sus instituciones se responsabiliza de su promoción y protección, no puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentales de las personas, pues los derechos comunes no se superponen a los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución, sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales; por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visión y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismo o la masificación, pues ello implicaría su misma negación como realidad dinámica producto de la interacción de las personas, siempre diálogo que para que se produzca precisa el respeto a tales los derechos particulares: libertad de conciencia, opinión y libre credo.
DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo la incidencia de la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico (artículo 1 de la Constitución). De igual manera, la Constitución Política del Estado ha reconocido como derecho civil, el derecho constitucional a participar en la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocer y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuir con la propia opinión y criterio libre en la vida de la colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y reconoce de diversos modos legítimos.
DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamental difuso cuya protección reclama, considera que la expresión montubio tiene una connotación peyorativa, sinónima de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual, no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a una comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivo social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferente y positiva connotación con la que se identifican, promoviendo y buscando que esa identificación y nueva valoración sea compartida colectivamente.
DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas, salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, según se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constitución y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso, que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento, existir.
DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de administración descentralizada, la división política administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establece el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, por tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar el nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de la Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumento jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regula en una materia para la que no tiene competencia.
DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es función primordial de las Municipalidades el fomento del turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogan de identificación y difusión, bien puede contribuir a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificación colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley), por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crear una denominación especial para reconocer y promover su imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido según se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido, como lema de convocatoria, promoción y valoración colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominación del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, lema promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente, contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la cultura local y por lo tanto a una nueva y positiva valoración del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito.
DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitos de política institucional para la promoción turística y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo, la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre a de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modo obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseña y manda: "Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la Ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art. 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza, carece de los efectos jurídicos que se atribuye.
DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a expresar su conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: "Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución". Tal imposición, por un instrumento de jerarquía menor a la de la Ley, limita de modo ilegítimo y por el fondo y sustancia la libertad particular que es condición y fundamento de la vida asociada, al tiempo que afecta y restringe la dinamia y ejercicio del derecho sobre la cultura, que siendo patrimonio del pueblo de Salitre, no puede ser impuesto de modo exclusivo y excluyente, al extremo que las personas y las instituciones, ajenas a la institucionalidad municipal, contra su voluntad, sean exigidas en el uso de un slogan y lema con el que no participan y con el que no se sienten identificados de modo positivo. Es el respeto y protección de estos derechos el principal deber del Estado, según dispone el Art. 16 de nuestra Constitución, por lo que, tal imposición es, definitivamente, inconstitucional.
Por las consideraciones expresadas y en el entendido de que la Ordenanza impugnada no cambia el nombre del Cantón Salitre sino crea un lema o slogan para su promoción turística y cultural, en uso de sus atribuciones, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
1.- Aceptar parcialmente la apelación presentada y, en consecuencia:
2.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", norma publicada en el Registro Oficial No. 520 de 22 de febrero de 2002.
3. Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de la Sala
Quito D. M., 10 de mayo de 2006.-
Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;
TERCERO.- Que, de conformidad con el artículo 138 (hoy 134) de la Ley Orgánica de Régimen Municipal reformado, establece en el segundo inciso que: "Cuando la apelación se origine en la violación de preceptos constitucionales, el que por ordenanzas o resoluciones de la municipalidad se creyere perjudicado, podrá acudir ante el Tribunal Constitucional, el que resolverá la reclamación dentro del término de treinta días de haberlo recibido". El expediente ingresa al Tribunal Constitucional el 14 de mayo de 2003.- Mediante oficio Nro. 161-2003-TC-III-S, suscrito por el Dr. Jaime Nogales Izurieta de fecha 5 de junio de 2003, le solicita al Presidente de la Tercera Sala se lo excuse de la presente causa, por cuanto su hijo el señor abogado Jaime Nogales Torres, es vicepresidente de la Comisión de Municipalidades, Excusas y Calificaciones del H. Consejo Provincial del Guayas.
CUARTO.- Mediante oficio Nro. 163-2003-III-SALA de fecha 6 de junio de 2003, el Presidente de la Tercera Sala, se dirige al Secretario General del Organismo y le adjunta copia de la excusa presentada por el Dr. Jaime Nogales Izurieta, a fin de que se convoque al Dr. Bolívar Andrade Ormaza, para que sustancie la presente causa.- El Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General del Tribunal Constitucional, con oficio Nro. 427-TC-SG, de fecha 30 de abril de 2004 y ante los pedidos del Presidente de la Tercera Sala, en el punto dos del mencionado oficio dice: "Respecto del caso No. 003-03-RS, hasta la presente fecha el Dr. Jaime Nogales, Vocal de esa Sala, no tiene Vocal alterno, el Congreso Nacional", particular, entre otros, que ha retrasado el trámite de la causa.
QUINTO.- Con fecha 13 de marzo de 2006, los actuales Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional avocan conocimiento de la presente causa, y mediante providencia de 30 de marzo de 2006, atendiendo un escrito del apelante, señala para el 12 de abril de 2006 la audiencia solicitada la que tiene lugar en la fecha señalada.
SEXTO.- Que, el acto que se impugna es la promulgación de la ordenanza que crea el nombre "Salitre Capital Montubia del Ecuador" para el cantón Salitre de la provincia del Guayas, ordenanza publicada en el Registro Oficial No. 520 del día viernes 22 de febrero del 2002.
SEPTIMO.- Que, la dicha Ordenanza, según su expresión, crea el nombre, en realidad, el eslogan: "Salitre Capital Montubia del Ecuador", motivando dicha denominación y fundamentando tal decisión en el hecho de que en dicha localidad se realizan afamados rodeos montubios, señalándose asimismo que el montubio tiene su propia idiosincrasia y cultura, afirmándose que es en el cantón Salitre donde se encuentra la génesis de la verdadera expresión montubia en el Ecuador. Es entonces necesario valorar esta decisión normativa, la denominación, eslogan o lema, y el uso que se decide para dicha nominación con el contenido que se atribuye, esto es: analizar la facultad municipal, el instrumento jurídico del que se ha valido para resolver esta denominación, el alcance y obligatoriedad de uso, según se establece en la indicada norma.
OCTAVA.- Que la cultura siendo un conjunto de manifestaciones en que se expresa la vida de una comunidad, constituye siempre y necesariamente en un proceso colectivo, necesariamente intersubjetivo, dialogal, donde los individuos, las personas nos reconocemos, identificamos, descubrimos y hacemos en relación de alteridad con otros individuos pertenecientes a nuestra cosmovisión o ajenos a ella. La cultura, como proceso colectivo que se construye intersubjetivamente condensando una identidad compartida que se reconoce objetivamente, no elimina ni puede eliminar o limitar las decisiones particulares, las elecciones libres de las personas, las que con su propia participación, comprensión, creación y elección particular, alimentan y desarrollan el proceso cultural. La cultura no es pues un solo recurso a la tradición ni al pasado, es siempre una lectura de la historia y una propuesta, una actualidad de comprensión y valoración de la realidad y la vida.
NOVENA.- La cultura, comprendida en el ámbito del Estado Social de Derecho es ella misma un derecho colectivo de patrimonio común del pueblo, elemento de su identidad, derecho fundamental difuso, no perteneciente a ninguna persona de modo exclusivo y sobre el que se garantizan derechos a todas las personas. Tratándose de un derecho de patrimonio colectivo, el propio Estado, sin ser su titular, a través de sus instituciones, es responsable de la promoción, estimulo y generación de políticas de protección y respeto de dicho patrimonio, en lo tangible e intangible, según dispone el Art. 62 de nuestra Carta Política. La cultura como derecho de patrimonio del pueblo para la que el Estado a través de sus instituciones se responsabiliza de su promoción y protección, no puede en ningún caso contrariar los derechos fundamentales de las personas, pues los derechos comunes no se superponen a los individuales y particulares, garantizados en nuestra Constitución, sino que son ellos mismos constituyentes de esos derechos individuales; por lo tanto, la cultura no promueve ni impone una visión y comprensión de la realidad lo que es igual al gregarismo o la masificación, pues ello implicaría su misma negación como realidad dinámica producto de la interacción de las personas, siempre diálogo que para que se produzca precisa el respeto a tales los derechos particulares: libertad de conciencia, opinión y libre credo.
DÉCIMA.- El constitucionalismo ecuatoriano ha ido reconociendo la incidencia de la vivencias espirituales del pueblo y ha reconocido que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico (artículo 1 de la Constitución). De igual manera, la Constitución Política del Estado ha reconocido como derecho civil, el derecho constitucional a participar en la vida cultural de la comunidad lo cual equivale a reconocer y garantizar los derechos particulares a disentir, contribuir con la propia opinión y criterio libre en la vida de la colectividad de la que se forma parte y a la que se valora y reconoce de diversos modos legítimos.
DÉCIMA PRIMERA.- Que, el apelante, por el derecho fundamental difuso cuya protección reclama, considera que la expresión montubio tiene una connotación peyorativa, sinónima de montaraz, agreste, rústico y grosero, por lo cual, no se puede ni debe identificarse de manera obligatoria a una comunidad con ese vocablo, aunque muchas personas de ese colectivo social hayan recuperado y otorgado a este sustantivo diferente y positiva connotación con la que se identifican, promoviendo y buscando que esa identificación y nueva valoración sea compartida colectivamente.
DÉCIMA SEGUNDA.- Que las municipalidades son autónomas, salvo lo prescrito en la Constitución y la Ley, según se reconoce y establece en el Art. 228 de la Constitución y el Art. 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sin que la potestad normativa suponga, en ningún caso, que las Municipalidades o los organismos del régimen seccional autónomo, puedan por Ordenanza crear su nombre propio o autonominarse, pues ello equivale a la disponibilidad no prevista en la Constitución ni la Ley, para que dichos órganos se autoimpongan personalidad e identidad, esto es, darse nacimiento, existir.
DÉCIMA TERCERA.- En un Estado Social de Derecho de administración descentralizada, la división política administrativa es materia de reserva legal, conforme lo establece el artículo 141 numeral 5 de la Constitución, por tanto, un Cantón no puede mediante Ordenanza cambiar el nombre propio con el que ha nacido y existe por virtud de la Ley sin que tal nombre e identidad pueda derivarse de un instrumento jurídico de inferior jerarquía a la Ley y que regula en una materia para la que no tiene competencia.
DÉCIMA CUARTA.- Ahora bien, conforme lo establecía el numeral 10 del artículo 15, ahora numeral 9 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es función primordial de las Municipalidades el fomento del turismo, por lo cual, la creación de un lema, un slogan de identificación y difusión, bien puede contribuir a promocionar la imagen del Cantón al tiempo que coadyuva a rescatar, conformar y afirmar una valoración e identificación colectiva, su cultura (Art. 14, numeral 15 de la misma ley), por lo que, es legítimo que una municipalidad pueda crear una denominación especial para reconocer y promover su imagen e imaginario colectivo, tal como se ha decidido según se expresa y manifiesta en la ordenanza impugnada. En este sentido, como lema de convocatoria, promoción y valoración colectiva, sin que ello implique cambio alguno en la denominación del Cantón Salitre, el eslogan emblemático, lema promocional ideado por la Municipalidad de Salitre, efectivamente, contribuye a conformar un espíritu positivo hacia la cultura local y por lo tanto a una nueva y positiva valoración del montubio habitante de ese Cantón, cuyas cualidades se rescatan a través de la indicada Ordenanza y las celebraciones que se determinan y que son el medio para que se cumpla tal propósito.
DÉCIMA QUINTA.- Es de importancia también dejar constancia que si bien una Ordenanza puede establecer unos propósitos de política institucional para la promoción turística y cultural de competencia municipal, el uso de un lema distintivo, la marca de un servicio, para su registro, siempre que se respeten los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI, se encuentran regulados en la Ley de Propiedad Intelectual, disposiciones que la Municipalidad de Salitre a de tener en cuenta y a las que habrá de sujetarse de modo obligatorio. Al respecto, nuestra Constitución enseña y manda: "Se reconocerá y garantizará la propiedad intelectual, en los términos previstos en la Ley y de conformidad con los convenios y tratados vigentes" (Art. 30, inciso tercero), por lo que el Art. 4 de la indicada Ordenanza, carece de los efectos jurídicos que se atribuye.
DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a expresar su conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: "Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución". Tal imposición, por un instrumento de jerarquía menor a la de la Ley, limita de modo ilegítimo y por el fondo y sustancia la libertad particular que es condición y fundamento de la vida asociada, al tiempo que afecta y restringe la dinamia y ejercicio del derecho sobre la cultura, que siendo patrimonio del pueblo de Salitre, no puede ser impuesto de modo exclusivo y excluyente, al extremo que las personas y las instituciones, ajenas a la institucionalidad municipal, contra su voluntad, sean exigidas en el uso de un slogan y lema con el que no participan y con el que no se sienten identificados de modo positivo. Es el respeto y protección de estos derechos el principal deber del Estado, según dispone el Art. 16 de nuestra Constitución, por lo que, tal imposición es, definitivamente, inconstitucional.
Por las consideraciones expresadas y en el entendido de que la Ordenanza impugnada no cambia el nombre del Cantón Salitre sino crea un lema o slogan para su promoción turística y cultural, en uso de sus atribuciones, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
1.- Aceptar parcialmente la apelación presentada y, en consecuencia:
2.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: "Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase "Salitre Capital Montubia del Ecuador", norma publicada en el Registro Oficial No. 520 de 22 de febrero de 2002.
3. Notifíquese y publíquese en el Registro Oficial.
f.) Dr. Juan Montalvo Malo, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Enrique Tamariz Baquerizo, Vocal, Primera Sala.
Razón.- Siento por tal que la Resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los señores doctores Juan Montalvo Malo, Presidente de Sala; Tarquino Orellana Serrano y Enrique Tamariz Baquerizo, Vocales de la Primera Sala, a los diez días del mes de mayo de dos mil seis.-
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 18 de mayo del 2006.- f.) Secretaria de la Sala
Quito D. M., 10 de mayo de 2006.-
Magistrado ponente: Dr. Juan Montalvo Malo
REACCIONES:
Nos llama poderosamente la atención la noticia -publicada en EL UNIVERSO
el sábado 17 de junio, con el título “Demanda para que Salitre no sea
Capital Montubia”- y por la cual nos enteramos que el Tribunal
Constitucional deroga uno de los puntos de la ordenanza municipal que
denomina al cantón Salitre como “Capital Montubia del Ecuador”, debido a
que por la demanda interpuesta, se aduce que mediante esta ordenanza se
estaría difamando a los salitreños con el calificativo “peyorativo” de
montubio, que tiene el significado de ofensivo de agreste, grosero,
etcétera. Al respecto, apoyo íntegramente la ordenanza del Concejo de
Salitre que representa dignamente a los ciudadanos de dicho cantón, ya
que al contrario de cualquier desacertada definición, ser montubio
constituye orgullo; como un orgullo significa en México ser llamado
“charro”, o en Venezuela ser llamado “llanero”, “gaucho” en Argentina, o
“huaso” en Chile.El insigne folclorólogo Justino Cornejo, define al
montubio como “campesino costeño del Ecuador” y agrega que es:
“...elemento mestizo en cuya composición racial intervienen las sangres
blanca, india y negra en proporciones diferentes”. ¿Dónde está entonces
la ofensa? Según el escritor guayaquileño José De la Cuadra el montubio
es “el hombre que vivió y que vive en la zona regada por los largos ríos
litoralenses y sus numerosos tributarios”. Y para Pedro Fermín Cevallos
autor de Resumen de la Historia de Ecuador, el montubio es el
agricultor o campesino de la Costa. En Ecuador, sin importarnos en este
caso lo que diga la Real Academia, ser montubio es sinónimo de esfuerzo,
lealtad, valentía, inteligencia, capacidad y honorabilidad. El montubio
es reconocido por la mayoría de historiadores como el “verdadero
forjador del progreso de la patria”, y como el máximo representante de
la nacionalidad ecuatoriana por su composición racial; por lo tanto, en
Ecuador ser llamado montubio, es un altísimo honor que se lleva con la
frente en alto. Sergio Cedeño Amador Presidente de la Fundación Regional
de Cultura Montubia Guayaquil
http://www.eluniverso.com/2006/06/24/0001/22/cartas.aspx
http://www.eluniverso.com/2006/06/24/0001/22/cartas.aspx
Estas intenciones del personaje que interpone la demanda, son como si el mismo negara que su identidad pertenece a la de una persona. Que él no es una persona, que no es un hombre.
QUIERO PONER EN CLARO QUE NO ES EL PUEBLO EL QUE SE OPONE, SINO UN SOLO CIUDADANO "LUIS ALVARADO MACIAS".
No se puede poner por lo tanto, el párrafo que el señor Miguel Donoso Pareja escribe en el Prólogo al libro de Willington Paredes Ramirez (LOS MONTUVIOS: UNA ETNIA INVISIBILIZADA), donde dice: "Sin embargo en Salitre(EL UNIVERSO, Guayaquil, 17-VI-2006) los pobladores del cantón se oponen a una ordenanza municipal que lo declara "capital montubia" por considerar que el apelativo es peyorativo ." esta redacción se presta a confuciones, quizas debería editarlo de otra manera. Quizas su intención fué aclararlo con lo redactado en el paréntesis que él mismo escribió a continuación de esa parte transcrita. (los campesinos del sector, en cambio, organizan movilizaciones para "demostrar su orgullo por la denominación"). Reitero no somos los pobladores de Salitre los que nos oponemos se opone uno sólo, LUIS ALVARADO MACIAS.
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LA CULTURA, FACTOR COMÚN DE LOS ACTOS DE LA VIDA CIUDADANA EN UN PUEBLO.
Es admirable, la enfática tarea a la que dedicaron su entusiasmo, tiempo y análisis jurídico las personas que intervienen en ese episodio de la vida cultural de Salitre.
PERO A MI ME INTERESA DE MODO ENFÁTICO TAMBIÉN QUE SE CONTINÚE TRABAJANDO EN EL DESARROLLO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS PROTAGONISTAS - EL PUEBLO MONTUBIO- DE LA VIDA CULTURAL MONTUBIA.
Porque con el desarrollo de actividades, del PLAN DE DESARROLLO DEL GADM DE SALITRE, deberíamos lograr ese objetivo.
A partir de ese episodio de la ordenanza municipal impugnada, hemos recogido la decisión del tribunal constitucional como un hito histórico a favor de la cultura de Salitre, pueblo montubio.
Sin embargo si revisamos los planes municipales, desde ese año NO OBSERVAMOS PLANES ANUALES PARA SU DESARROLLO Y APLICACIÓN, no se ha evidenciado objetivo alguno al respecto.
Nótese que en la constitución política 1998 y en la constitución de la república del Ecuador de 2008. ya se incluyen LA IGUALDAD DE DERECHOS Y NO DISCRIMINACIÓN. Hito jurídico en nuestras normas supremas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Año II -- Quito, Jueves 25 de Mayo del 2006 -- Nº 278
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
ANTECEDENTES:
Año II -- Quito, Jueves 25 de Mayo del 2006 -- Nº 278
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0003-2003-RS:
ANTECEDENTES:
El abogado Luis Alvarado Macías, en su calidad de Procurador Común de los Miembros de la Comunidad del cantón Salitre, interpone, dentro de término, recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, de la resolución del H. Consejo Provincial del Guayas, adoptada en sesión de 06 de diciembre de 2002. En lo principal el accionante manifiesta:
Que a través del oficio 0000018 de fecha 6 de enero de 2003, ha sido notificado con la Resolución expedida el 6 de diciembre de 2002, por el Consejo Provincial del Guayas, con la cual se le hace saber que declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto por sus representados y ratifican la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre en sesiones ordinarias verificadas los días 6 y 28 de diciembre del 2001, por la cual se dictó la Ordenanza de creación del nombre de “SALITRE CAPITAL MONTUBIA DEL ECUADOR”.
Que sorpresivo ha sido para los miembros de la comunidad del Cantón Salitre, que se les haya dado este tremendo golpe en lo más íntimo de su espíritu, que lesionan los sentimientos de salitreñidad y que impactan los intereses de la justicia al haberse pronunciado esta resolución plagada de violaciones de preceptos constitucionales y legales, que esperan que el Tribunal Constitucional ante el que recurren, logre reparar el daño causado, REVOCÁNDOLA EN TODAS SUS PARTES.
Que el Concejo Cantonal de Salitre, por capricho, con precipitación y con falta de sensatez promulgó la Ordenanza Municipal que impugnan, mediante la cual atentaron en forma difamante, tratándolos con el calificativo “PEYORATIVO DE MONTUBIO”, QUE TIENE COMO DERIVADOS LOS VOCABLOS OFENSIVOS E INJURIOSOS DE MONTARAZ, AGRESTE, RUSTICO Y GROSERO, que lesionan sus dignidades de hombres de bien.
Que a fojas 104 consta la resolución adoptada por el H. Consejo Provincial del Guayas de fecha 6 de diciembre de 2002, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Luis Alvarado M, en su calidad de procurador común de los Miembros de la Comunidad del Cantón Salitre y ratificar la resolución acordada por el Concejo Cantonal de Salitre; y posteriormente concede el recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional.
" .../
DÉCIMA SEXTA.- Que, el artículo 2 de la Ordenanza impugnada, en tanto manda: “Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase “Salitre Capital Montubia del Ecuador”, confronta, restringe, limita y contraría, conforme se ha argumentado, el derecho de los particulares a expresar su conciencia, comprensión y valoración de sí mismos y por lo tanto su derecho a participar de la vida colectiva de la que forman parte, imponiendo una obligación a un derecho sobre el que ni el Estado ni los particulares pueden reivindicar para sí titularidad exclusiva, es contrario al ordenamiento Constitucional no sólo por cuanto afecta el contenido mismo de los derechos referidos sino porque, según manda el Art. 141 de la Constitución de la República: “Se requerirá de la expedición de una ley para las materias siguientes: 1. Normar el ejercicio de libertades y derechos fundamentales, garantizados en la Constitución…”. Tal imposición, por un instrumento de jerarquía menor a la de la Ley, limita de modo ilegítimo y por el fondo y sustancia la libertad particular que es condición y fundamento de la vida asociada, al tiempo que afecta y restringe la dinamia y ejercicio del derecho sobre la cultura, que siendo patrimonio del pueblo de Salitre, no puede ser impuesto de modo exclusivo y excluyente, al extremo que las personas y las instituciones, ajenas a la institucionalidad municipal, contra su voluntad, sean exigidas en el uso de un slogan y lema con el que no participan y con el que no se sienten identificados de modo positivo. Es el respeto y protección de estos derechos el principal deber del Estado, según dispone el Art. 16 de nuestra Constitución, por lo que, tal imposición es, definitivamente, inconstitucional. Por las consideraciones expresadas y en el entendido de que la Ordenanza impugnada no cambia el nombre del Cantón Salitre sino crea un lema o slogan para su promoción turística y cultural, en uso de sus atribuciones, la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
RESUELVE:
1.- Aceptar parcialmente la apelación presentada y, en consecuencia:
2.- Declarar la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 2 de la ordenanza impugnada que manda: “Exigir a todas las instituciones del cantón que en la papelería en la parte inferior esté insertada la frase “Salitre Capital Montubia del Ecuador”, norma publicada en el Registro Oficial No. 520 de 22 de febrero de 2002.\...
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LA CULTURA ES UN FACTOR COMÚN QUE DEBEMOS PONERLE ATENCIÓN PERMANENTE.
Así como el campesinado y el proletariado necesitan unirse, y realizar la revolución permanente, nosotros el montubio de la ciudad y el montubio del campo, deben unir esfuerzos para realizar actividades, planes, programas, proyectos, con la coordinación del GADMS., es así como surgen los pueblos, le dijo MARX, LENIN Y TROTSKI AL PUEBLO RUSO, Y MAO AL PUEBLO CHINO, Hoy grandes aliados y unidos por el mismo factor común, una cultura ideológica. ¿SEREMOS CAPACES DE ENTENDER ESTO?.
LA REVOLUCIÓN ES PERMANENTE,
Parafraseando a Trotski. Lev Davídovich Bronstein (en ruso: Лев Давидович Бронштейн, romanización Lyev Davídovich Bronshteyn.
Tesis fundamentales de la revolución permanente.
¿Qué es la revolución permanente? (Tesis fundamentales)
León Trotsky
Espero que el lector no tendrá inconveniente alguno en que, como remate, intente, sin temor a incurrir en repeticiones, formular de un modo compendiado mis principales conclusiones.
1. La teoría de la revolución permanente exige en la actualidad la mayor atención por parte de todo marxista, puesto que el rumbo de la lucha de clases y de la lucha ideológica ha venido a desplazar de un modo completo y definitivo la cuestión, sacándola de la esfera de los recuerdos de antiguas divergencias entre los marxistas rusos para hacerla versar sobre el carácter, el nexo interno y los métodos de la revolución internacional en general.
2. Con respecto a los países de desarrollo burgués retrasado, y en particular de los coloniales y semicoloniales, la teoría de la revolución permanente significa que la resolución íntegra y efectiva de sus fines democráticos y de su emancipación nacional tan sólo puede concebirse por medio de la dictadura del proletariado, empuñando éste el poder como caudillo de la nación oprimida y, ante todo, de sus masas campesinas.
3. El problema agrario, y con él el problema nacional, asignan a los campesinos, que constituyen la mayoría aplastante de la población de los países atrasados, un puesto excepcional en la revolución democrática. Sin la alianza del proletariado con los campesinos, los fines de la revolución democrática no sólo no pueden realizarse, sino que ni siquiera cabe plantearlos seriamente. Sin embargo, la alianza de estas dos clases no es factible más que luchando irreconciliablemente contra la influencia de la burguesía liberal-nacional.
4. Sean las que fueren las primeras etapas episódicas de la revolución en los distintos países, la realización de la alianza revolucionaria del proletariado con las masas campesinas sólo es concebible bajo la dirección política de la vanguardia proletaria organizada en Partido Comunista. Esto significa, a su vez, que la revolución democrática sólo puede triunfar por medio de la dictadura del proletariado, apoyada en la alianza con los campesinos y encaminada en primer término a realizar objetivos de la revolución democrática.
5. Enfocada en su sentido histórico, la consigna bolchevista: "dictadura democrática del proletariado y de los campesinos", no quería expresar otra cosa que las relaciones caracterizadas más arriba, entre el proletariado, los campesinos y la burguesía liberal. Esto ha sido demostrado por la experiencia de Octubre. Pero la vieja fórmula de Lenin no resolvía de antemano cuáles serían las relaciones políticas recíprocas del proletariado y de los campesinos en el interior del bloque revolucionario. En otros términos, la fórmula se asignaba conscientemente, un. cierto carácter algebraico, que debía ceder el sitio a unidades aritméticas más concretas en el proceso de la experiencia histórica. Sin embargo, esta última ha demostrado, y en condiciones que excluyen toda torcida interpretación, que, por grande que sea el papel revolucionario de los campesinos, no puede ser nunca autónomo ni, con mayor motivo, dirigente. El campesino sigue al obrero o al burgués. Esto significa que la "dictadura democrática del proletariado y de los campesinos" sólo es concebible como dictadura del proletariado arrastrando tras de sí a las masas campesinas.
6. La dictadura democrática del proletariado y de los campesinos, en calidad de régimen distinto por su contenido de clase a la dictadura del proletariado, sólo sería realizable en el caso de que fuera posible un partido revolucionario independiente que encarnara los intereses de la democracia campesina y pequeño burguesa en general, un partido capaz, con el apoyo del proletariado, de adueñarse del poder y de implantar desde él su programa revolucionario. Como lo atestigua la experiencia de toda la historia contemporánea, y sobre todo, la de Rusia durante el último cuarto de siglo, constituye un obstáculo invencible en el camino de la creación de un partido campesino la ausencia de independencia económica y política de la pequeña burguesía y su profunda diferenciación interna, como consecuencia de la cual las capas superiores de la pequeña burguesía (de los campesinos) en todos los casos decisivos, sobre todo en la guerra y la revolución, van con la gran burguesía, y los inferiores con el proletariado, obligando con ello al sector intermedio a elegir entre los polos extremos. Entre el kerensquismo y el poder bolchevista, entre el "Kuomintang" y la dictadura del proletariado, no cabe ni puede caber posibilidad intermedia, es decir, una dictadura democrática de los obreros y campesinos.
7. La tendencia de la Internacional Comunista a imponer actualmente a los pueblos orientales la consigna de la dictadura democrática del proletariado y de los campesinos, superada definitivamente desde hace tiempo por la historia, no puede tener más que un carácter reaccionario. Por cuanto esta consigna se opone a la dictadura del proletariado, políticamente contribuye a la disolución de este último en las masas pequeño burguesas y crea de este modo las condiciones más favorables para la hegemonía de la burguesía nacional, y por consiguiente, para el fracaso de la revolución democrática. La incorporación de esta consigna al Programa de la Internacional Comunista representa ya de suyo una traición directa contra el marxismo y las tradiciones bolchevistas de Octubre.
8. La dictadura del proletariado, que sube al poder en calidad de caudillo de la revolución democrática, se encuentra inevitable y repentinamente, al triunfar, ante objetivos relacionados con profundas transformaciones del derecho de propiedad burguesa, La revolución democrática se transforma directamente en socialista, convirtiéndose con ello en permanente.
9. La conquista del poder por el proletariado no significa el coronamiento de la revolución, sino simplemente su iniciación. La edificación socialista sólo se concibe sobre la base de la lucha de clases en el terreno nacional e internacional. En las condiciones de predominio decisivo del régimen capitalista en la palestra mundial, esta lucha tiene que conducir inevitablemente; a explosiones de guerra interna, es decir, civil, y exterior, revolucionaría. En esto consiste el carácter permanente de la revolución socialista como tal, independientemente del hecho de que se trate de un país atrasado, que haya realizado ayer todavía su transformación democrática, o de un viejo país capitalista que haya pasado por una larga época de democracia y parlamentarismo.
10. El triunfo de la revolución socialista es inconcebible dentro de las fronteras nacionales de un país. Una de las causas fundamentales de la crisis de la sociedad burguesa consiste en que las fuerzas productivas creadas por ella no pueden conciliarse ya con los límites del Estado, nacional. De aquí se originan las guerras imperialistas, de una parte, y la utopía burguesa de los Estados Unidos de Europa, de otra. La revolución socialista empieza en la palestra nacional, se desarrolla en la internacional y llega a su término y remate en la mundial. Por lo tanto, la revolución socialista se convierte en permanente en un sentido nuevo y más amplio de la palabra: en el sentido de que sólo se consuma con la victoria definitiva de la nueva sociedad en todo el planeta.
11. El esquema de desarrollo de la revolución mundial, tal como queda trazado, elimina el problema de la distinción entre países "maduros" y "no maduros" para el socialismo, en el sentido de la clasificación muerta y pedante que establece el actual programa de la Internacional Comunista. El capitalismo, al crear un mercado mundial, una división mundial del trabajo y fuerzas productivas mundiales, se encarga por sí solo de preparar la economía mundial en su conjunto para la transformación socialista.
Este proceso de transformación se realizará con distinto ritmo según los distintos países. En determinadas condiciones, los países atrasados pueden llegar a la dictadura del proletariado antes que los avanzados, pero más tarde que ellos al socialismo.
Un país colonial o semicolonial, cuyo proletariado resulte aún insuficientemente preparado para agrupar en tomo suyo a los campesinos y conquistar el poder, se halla por ello mismo imposibilitado para llevar hasta el fin la revolución democrática. Por el contrario, en un país cuyo proletariado haya llegado al poder como resultado de la revolución democrática, el destino ulterior de la dictadura y del socialismo dependerá, en último término, no tanto de las fuerzas productivas nacionales como del desarrollo de. la revolución socialista internacional.
12. La teoría del socialismo en un solo país, que ha surgido como consecuencia de la reacción contra el movimiento de Octubre, es la única teoría que se opone de un modo consecuente y definitivo a la de la revolución permanente.
La tentativa de los epígonos, compelidos por los golpes de la crítica, de limitar a Rusia la aplicación de la teoría del socialismo en un solo país en vista de las peculiaridades (extensión y riquezas naturales) de esta nación, no mejora, sino que empeora las cosas. La ruptura con la posición internacional conduce siempre, inevitablemente, al mesianismo nacional, esto es, al reconocimiento de ventajas y cualidades inherentes al propio país susceptibles de permitir a éste desempeñar un papel inasequible a los demás:
La división mundial del trabajo, la subordinación de la industria soviética a la técnica extranjera, la dependencia de las fuerzas productivas de los países avanzados de Europa respecto a las materias primas asiáticas, etc., etc., hacen imposible la edificación de una sociedad socialista independiente en ningún país del mundo.
13. La teoría de Stalin-Bujarin no sólo opone mecánicamente, contra toda la experiencia de las revoluciones rasas, la revolución democrática a la socialista, sino que divorcia, la revolución nacional de la internacional.
A las revoluciones de los países atrasados les asigna como fin la instauración de un régimen irrealizable de dictadura democrática que contrapone a la dictadura del proletariado. Con ello introduce ilusiones y ficciones en la política, paraliza la lucha del proletariado por el poder en Oriente y retrasa la victoria de las revoluciones coloniales.
Desde el punto de vista de la teoría de los epígonos, el hecho de que el proletariado conquiste el poder implica el triunfo de la revolución ("en sus nueve décimas partes", según la fórmula de Stalin) y la iniciación de la época de las reformas nacionales. La teoría de la evolución del kulak hacia el socialismo (1) y de la "neutralización" de la burguesía mundial, son, por este motivo, inseparables de la teoría del socialismo en un solo país. Estas teorías aparecen juntas y juntas caen.
La teoría del nacional-socialismo reduce a la Internacional Comunista a la categoría de instrumento auxiliar para la lucha contra la intervención militar. La política actual de la Internacional Comunista, su régimen y la selección del personal directivo de la misma responden plenamente a esta reducción de la Internacional al papel de destacamento auxiliar, no destinado a la resolución de objetivos independientes.
14. El programa de la Internacional Comunista, elaborado por Bujarin, es ecléctico hasta la médula. Dicho programa representa una tentativa estéril para conciliar la teoría del socialismo en un solo país con el internacionalismo marxista, el cual, por su parte, es inseparable del carácter permanente de la revolución internacional. La lucha de la oposición comunista de izquierda por una política justa y un régimen saludable en la Internacional Comunista está íntimamente ligada a la lucha por el programa marxista. La cuestión del programa es, a su vez, inseparable de la cuestión de las dos teorías opuestas: la de la revolución permanente y la del socialismo en un solo país. Desde hace mucho tiempo, el problema de la revolución permanente ha rebasado las divergencias episódicas, completamente superadas por la historia, entre Lenin y Trotski. La lucha está entablada entre las ideas fundamentales de Marx y Lenin de una parte, y el eclecticismo de los centristas, de otra.
NOTA
(1) En el periodo de florecimiento de la política derechista sostenida por el bloque del centro y de la derecha, Bujarin, teorizante de dicho bloque, lanzaba a los campesinos la consigna "¡enriqueceos!", y entendía que, en las condiciones creadas por la economía soviética, el kulak, en vez de evolucionar hacia el capitalismo, evolucionaba "pacíficamente" hacia el socialismo. Esta fue la política oficial del partido desde 1924 hasta principios de 1928, cuando el kulak, al declarar la «huelga del trigo», hizo ver a los dirigentes del partido que continuaba la lucha de clases en el campo. [NDT].
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TODO ESTE PLAN DE TROTSKI SE REFLEJA EN LO QUE HOY SE CONOCE COMO EL "PROGRAMA DE TRANSICIÓN".
Hoy cada país donde trabajaron estas ideas han logrado esa transición, pero ya lo había avizorado FEDERICO ENGELS;
¿Es posible esta revolución en un solo país?
No. La gran industria, al crear el mercado mundial, ha unido ya tan estrechamente todos los pueblos del globo terrestre, sobre todo los pueblos civilizados, que cada uno depende de lo que ocurre en la tierra del otro. Además, ha nivelado en todos los países civilizados el desarrollo social a tal punto que en todos estos países la burguesía y el proletariado se han erigido en las dos clases decisivas de la sociedad, y la lucha entre ellas se ha convertido en la principal lucha de nuestros días. Por consecuencia, la revolución comunista no será una revolución puramente nacional, sino que se producirá simultáneamente en todos los países civilizados, es decir, al menos en Inglaterra, en América, en Francia y en Alemania. Ella se desarrollará en cada uno de estos países más rápidamente o más lentamente, dependiendo del grado en que esté en cada uno de ellos más desarrollada la industria, en que se hayan acumulado más riquezas y se disponga de mayores fuerzas productivas. Por eso será más lenta y difícil en Alemania y más rápida y fácil en Inglaterra. Ejercerá igualmente una influencia considerable en los demás países del mundo, modificará de raíz y acelerará extraordinariamente su anterior marcha del desarrollo. Es una revolución universal y tendrá, por eso, un ámbito universal.
Friedrich Engels
SE REFERÍA A ESA OTRA REVOLUCIÓN.
A la revolución industrial, comercial, global.
Bueno con aciertos o no, se equivocaron o no, hoy abiertamente los países que abrazaron la bandera socialista lograron su objetivo, RUSIA Y CHINA. Los demás son Satélites. Pero lo único que los ratifico en lo que los estudios de MARX, ENGEL, LENIN, TROTSKI, MAO, es que la lucha es permanente y, la visión de TROTSKI es que la educación es permanente.
En el fondo, todos esos eventos, fenómenos, son culturales, en realidad todo lo que sucede en la civilización humana.
ESO DEBIERON ENTENDER NUESTROS ESTUDIANTES DE ECUADOR EN LA UNIÓN SOVIÉTICA.
¿QUE SUCEDE DONDE NO HAYA INDUSTRIA?
A DIFERENCIA de donde esté Desarrollada la industria, en que se hayan acumulado más riquezas y se disponga de mayores fuerzas productivas.
PERO TENEMOS SINDICATOS, COOPERATIVAS AGRÍCOLAS, ASOCIACIONES DE GANADEROS, ETC.
¿ACASO EL PARTIDO COMUNISTA A TOCADO SUS PUERTAS?
NO, claro que no.
Lo que nos vinieron a decir es que en Salitre hay mas burros que gente.
Pues la gente y su cultura sigue aquí, aunque digan o nos traten peyorativamente.
Pues la gente y su cultura sigue aquí, aunque digan o nos traten peyorativamente.
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